domingo, 26 de enero de 2014

Un abuso de poder: la educación en cárceles desde el punto de vista del derecho


Para cualquier persona privada de su libertad, la educación sería una herramienta fundamental. No sólo hace al crecimiento y a la liberación personal en un lugar de encierro, sino que contribuye a tomar conciencia más profunda y social de la situación en que se vive, y aporta elementos para empezar a actuar sobre las circunstancias que la atraviesan. Asimismo, la “educación”, concebida por el derecho y las leyes actuales, es una de las principales bases de la teoría de la resocialización, que justifica la pena como medida de coerción directa del Estado sobre el pueblo. Como tal, es un derecho fundamental al que cualquiera debería tener acceso, más aun en un lugar donde la presencia del Estado es absoluta, como una cárcel.

Ahora bien, para cualquier persona privada de su libertad, en la mayoría de los casos, la educación es un elemento que se encuentra distorsionado, trastocado por la forma en que se la utiliza a diario. Se torna un instrumento de hostigamiento y poder para lxs agentes penitenciarios, y se reduce a una actividad que ayuda a acceder a algún beneficio a muchas de las personas detenidas. 

¿Cómo funciona la educación en nuestras cárceles?

En principio, la educación que se brinda en las cárceles depende de cada Unidad Penitenciaria en sí misma, pero en general es precaria, tanto por los escasos recursos con que cuentan, como así también por la falta de permanencia y continuidad (de personas, de planificación, entre tantas otras cuestiones). Todo ello sumado a que está atravesada por todos los problemas propios de la cárcel.


Ahora bien, si corremos la mira del tipo de educación y la centramos en el acceso a la misma, podemos ver también que funciona en base a un sistema de premios y castigos, creado por la práctica penitenciaria de forma arbitraria; esto a su vez se relaciona con la obtención de un puntaje sobre la conducta y el concepto[i], que contribuye a recibir beneficios en el sistema penal. Así, los detenidos y detenidas ven a las distintas instancias educativas como un medio para alcanzar un fin, como una forma de obtener beneficios, y no como una experiencia de crecimiento personal. Por otro lado, desde el Servicio se ve a la escuela como un medio de opresión. Vemos así claramente cómo el sistema educativo en el contexto carcelario funciona en la realidad como un medio para obtener beneficios y no como un derecho ni como una de las principales herramientas que debería tener el Estado, en su supuesto plan de resocialización que justifica el encierro en cárceles.

En este contexto podemos destacar la situación de lxs analfabetxs, y aquellxs que no han terminado la escuela primaria, quienes configuran el grupo más desfavorecido dentro del sistema carcelario, ya que no hay políticas reales desde el Estado para atender a estas problemáticas. En este sentido podríamos plantearnos que, si el Estado ve a la educación primaria como una supuesta instancia obligatoria, cómo puede ser que a estas personas puestas bajo su óptica en un programa de resocialización no se les garantice obligatoriamente, al menos, acceso a la educación primaria. Si se encierra a estas personas con el objetivo de reintegrarlas a la sociedad (lo cual ya de por sí resulta algo contradictorio) deberíamos pensar cuáles serían las políticas reales del Estado para lograrlo, si ni siquiera se asegura que esas personas aprendan a leer y escribir… Entonces, ¿qué opción real tendrían al salir de la cárcel de conseguir un trabajo, de “resocializarse”?

Cabe destacar, a su vez, que toda esta situación ocurre en un contexto de traslados constantes[ii], que funcionan también como una medida de disciplinamiento de los detenidos y detenidas, que ejerce de manera arbitraria el Servicio Penitenciario. La decisión de los traslados es excluyente del Servicio Penitenciario, y no del Poder Judicial, que sólo podrá disponer de los traslados en casos de peligro o urgencias que lo ameriten, pero delegando en el Servicio a qué Unidad se trasladará a la persona detenida. Así vemos cómo los cupos en las Unidades y los traslados quedan excluyentemente bajo la órbita del Servicio Penitenciario, lo cual sin lugar a dudas constituye una forma de tortura psicológica, con la cual se priva al/a detenidx tanto del derecho a la educación, como de otros derechos básicos como el derecho al trabajo, a la salud, y del contacto con los familiares. Además, se atenta claramente contra el principio de progresividad de la pena[iii] y contra la adecuada reinserción social. En este sentido se debería tener en cuenta que el Juez que detiene a una persona debería ser el garante del respeto de todos los derechos de esa persona a quien priva de su libertad. Así, teniendo en cuenta que un traslado en la mayoría de los casos vulnera derechos esenciales de la persona, el Juez no debería ampararse en disposiciones internas de organización que otorgan competencia en este tema al Servicio Penitenciario, sino que el Poder Judicial debería tener un rol más activo y presente, conforme las potestades y responsabilidades que la propia Constitución Nacional[iv] le otorga, siendo ésta la norma de máxima jerarquía.

Carolina L. 



[i] La conducta y el concepto son puntajes asignados arbitrariamente por el Servicio Penitenciario, basados en teoría en la participación de lxs internxs en actividades culturales, educativas  o laborales (cuya asistencia es sistemáticamente impedida por el mismo SP), las pericias psicológicas (cuya principal función es la administración de psicofármacos), y las relaciones con lxs otrxs internxs, en un contexto de altísimos niveles de violencia y ansiedad. Este mecanismo acaba funcionando más como un sistema de chantaje y cooptaciòn de buchones al interior de las cárceles, que como un indicador de las conductas de lxs presxs.

[ii] Una de las principales formas de tortura y tormento del SPB, denunciadas exhaustivamente por el Comité contra la Tortura, de la Comisión provincial por la Memoria, son los traslados constantes, injustificados, de lxs detenidxs. Esta práctica consiste en trasladar compulsivamente a una persona de una Unidad a otra de la provincia, haciéndola permanecer allí sólo el tiempo suficiente para que reciba las golpizas de “bienvenida” y sea depojadx de sus escasas pertenencias. Esto puede durar semanas, o incluso meses, en los que no se tiene certeza de su paradero ni contacto con lxs familiares.

[iii] La ley de Ejecución penal (24.660) establece un régimen progresivo para la ejecución de las penas privativas de la libertad. Esto significa que  las condiciones de encierro y las privaciones y restricciones de derechos derivadas de la pena, se atenúen progresivamente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción.
Dicho de otra manera, se está infringiendo la ley cuando las condiciones de detención se agravan con el paso del tiempo, en vez de mejorar, como sucede cuando una persona privada de su libertad es trasladada repentinamente.

[iv] El art.18 de nuestra Constitucion Nacional reza: “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario